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Los presupuestos procesales en el proceso administrativo (página 2)



Partes: 1, 2

e) Caución cuando corresponda como medida
cautelar.

3) Son presupuestos procesales de
procedimiento:

a) Practica de ciertas medidas preventivas;

b) Citación o emplazamiento del
demandado;

c) Citación o emplazamiento de
terceros;

d) No caducidad o perención de la
instancia;

e) Cumplimiento de trámites
procesales;

f) Ausencia de causal de nulidad.

Como se puede observar, para el Maestro Davis Echandia,
todo lo que tiene que ocurrir en el proceso para que el Juez
pueda dictar sentencia valida constituye un presupuesto
procesal.

Desde nuestra óptica académica y
administrativa, los presupuestos procesales son lo que la palabra
significa textualmente sin mayor interpretación que la
estrictamente gramatical; presupuesto: supuesto previo, lo que se
supone antes de iniciar; con lo que queremos señalar que
los presupuestos son requisitos que deben configurarse antes de
la iniciación de la relación procesal, una vez
iniciada, la relación procesal, la ausencia de requisitos
de fondo o de forma constituyen cualquier otra figura
jurídica diferente que el presupuesto, causal de nulidad,
incumplimiento de las formalidades del proceso, o como se llame,
pero presupuestos son los requisitos previos que deben cumplirse
para la iniciación valida del proceso, por lo que solo
existen los presupuestos de la acción. La ausencia de
algunos de esos presupuestos podrán causar dos
situaciones: primero, que el proceso no se pueda iniciar
válidamente, es decir que no se pueda integrar la
relación procesal por lo que el juez rechazará la
demanda y, segundo que se integra la relación procesal
pero el juez no podrá dictar una sentencia de fondo, pero
aclaramos, no en todos los casos en los que el juez no dicte
sentencia de fondo tiene necesariamente que tratarse de la
ausencia de un presupuesto procesal.

Los presupuestos procesales de la acción
contencioso administrativa han sido identificados por la
doctrina:

A.- Agotamiento de la vía gubernativa.

B.- Que no se haya configurado la caducidad.

C.- Capacidad para ser parte y capacidad de
comparecer.

D.- La demanda en forma.

E.- Competencia del Juez.

La vía
gubernativa

Concepto: es el procedimiento que se adelanta frente al
órgano de la administración que ha producido un
acto administrativo para controvertirlo, en ejercicio del control
de legalidad de las actuaciones administrativas. Presentado de
otra forma, la vía gubernativa una etapa del procedimiento
administrativo en la cual se impugna ante la
administración un acto administrativo, expedido por ella
misma, a fin de que lo revise o confronte con el ordenamiento
jurídico que le es aplicable y, según el evento, lo
corrija, adicione, modifique o revoque.

La vía gubernativa equivale a los recursos
administrativos, "los recursos administrativos constituyen una
actividad de control administrativo, o sea, que se lleva a cabo
por los órganos de la misma administración en orden
a que se sustituya, modifique o corrija el acto principal
existente"[6].

Podemos señalar, con Libardo Rodríguez
Rodríguez, cuando una persona no está de acuerdo
con un acto de la administración, la ley le da la
oportunidad de manifestar a la propia administración las
razones de su desacuerdo, y que esta ( la administración)
tenga, a su vez, la oportunidad de revisar sus propios actos, con
el fin de revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el
pronunciamiento inicial, dándole así la
oportunidad de enmendar sus errores y proceder al
restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de
ideas, dar la posibilidad a las autoridades administrativas de
coordinar sus actuaciones para contribuir con los fines del
Estado.

El C.C.A. establece en el art. 50:

C.C.A. "ARTICULO 50. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA.
Por regla general, contra los actos que pongan fin a las
actuaciones administrativas procederán los siguientes
recursos:

1. El de reposición, ante el mismo
funcionario que tomó la decisión, para que la
aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato
superior administrativo, con el mismo
propósito.

No habrá apelación de las decisiones
de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo,
Superintendentes y representantes legales de las entidades
descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que
tengan personería jurídica.

3. El de queja, cuando se rechace el de
apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá
interponerse directamente ante el superior del funcionario que
dictó la decisión, mediante escrito al que
deberá acompañarse copia de la providencia que haya
negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de
los cinco (5) días siguientes a la notificación de
la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará
inmediatamente la remisión del expediente, y
decidirá lo que sea del caso.

Son actos definitivos, que ponen fin a una
actuación administrativa, los que deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite
pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible
continuarla.
"

Entonces, contra los actos administrativos, de
carácter particular, que ponen fin a una actuación
administrativa procede la vía gubernativa que consiste en,
insistimos, la interposición de los recursos
administrativos que proceden contra los actos, reposición,
apelación y "queja". Repetimos, la vía gubernativa
procede solo contra los actos administrativos de carácter
particular que ponen fin a una actuación administrativa es
decir los actos administrativos definitivos y los de
trámite que tengan el efecto de definitivo; en este
sentido señala el art. 49 del C.C.A.:

"C.C.A. ARTICULO 49. IMPROCEDENCIA. No habrá
recurso contra los actos de carácter general, ni contra
los de trámite, preparatorios, o de ejecución
excepto en los casos previstos en norma expresa."

El concepto de vía gubernativa podemos
identificarlo con el privilegio de la decisión previa que
es el derecho que tiene la administración de pronunciarse
respecto de un asunto antes de ser demandada en acción
contenciosa, pero este privilegio en nuestro país se
limita solo respecto de algunas acciones en particular, no a
todas.

"Pero el privilegio de la decisión previa no es
la regla en Colombia, como si lo es en Francia; aquí
únicamente se exige cuando se trate de la
expedición de un acto administrativo individual y concreto
que afecte los intereses del administrado, caso en el cual, si
pretende reclamar, debe agotar la vía gubernativa como
requisito previo para demandar"[7] .

Si bien la doctrina no es unánime al respecto, la
vía gubernativa procede contra los actos administrativos
de carácter particular y definitivo sin importar si son
tácitos o expresos, por lo que podemos concluir que frente
a una decisión que se concrete a través del
silencio administrativo procede la vía
gubernativa.

Jorge Enrique Ayala Caldas, en su obra "Elementos de
derecho administrativo general"[8] recopila el
concepto de varios autores sobre esta figura jurídica,
propia del derecho administrativo.

"Para Sayagues Lasso son los distintos medios que el
derecho establece para obtener que la administración
revise un acto y lo confirme, modifique o revoque".

"Para Libardo Rodríguez Rodríguez, la
vía gubernativa es el procedimiento que se sigue ante la
administración con el fin de controvertir sus propias
decisiones. Es decir que cuando una persona no está de
acuerdo con un acto de la administración, la ley ha
querido que el interesado tenga la oportunidad de manifestar a la
administración las razones de su desacuerdo y que la
administración tenga, a su vez, la oportunidad de enmendar
ella misma sus propios errores."

"Para Santofimio Gamboa, la vía gubernativa es la
etapa de las actuaciones administrativas subsiguientes a la
notificación y provocada por el sujeto pasivo de la
decisión, mediante la interposición legal y
oportuna de recursos con el fin de controvertir el acto en cuanto
a su legalidad, ante la misma autoridad que lo adopto o ante su
inmediato superior, con el fin de que estas lo reconsideren
modificándolo, aclarándolo o revocándolo. Se
trata, entonces, de una controversia en el exclusivo
ámbito de la legalidad de la decisión y no en el
merito u oportunidad de la misma. La vía Gubernativa es un
privilegio de las decisiones plenas y de los actos individuales y
no procede contra los actos de carácter
general"[9].

Una forma sencilla de definir este concepto
podría ser: La vía gubernativa se reduce al
conjunto de recursos, (reposición, apelación y
queja.) de los que se valen los particulares para obligar a la
administración a revisar sus actuaciones, son los recursos
ordinarios y los recursos extraordinarios y los
especiales.

Los recursos ordinarios, que agotan la vía
gubernativa, son el de reposición y el de
apelación, proceden de manera general contra todos los
actos administrativos; "no han sido establecidos para situaciones
determinadas sino que pueden plantearse en todos los casos, a
menos que exista disposición legal en
contrario".

Los recursos extraordinarios son establecidos
específicamente para casos o situaciones muy concretas por
la ley.

Los recursos especiales hacen parte de un asunto o
procedimiento especial como, por ejemplo, el recurso de
reconsideración en materia de impuestos.

Un aspecto muy importante que es necesario aclarar para
evitar confusiones es que la vía gubernativa o vía
administrativa, como también se le denomina, se constituye
presupuesto procesal para el ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, no es obligatoria en el
caso de las acciones de reparación directa, las
contractuales, la acción electoral, de definición
de competencia ni la de repetición.

Agotamiento de la
vía gubernativa

Se llama agotamiento de la vía gubernativa al
cumplimiento del requisito, bien porque se efectuaron los
trámites correspondientes con la interposición de
los recursos establecidos por la ley, ora, porque legalmente la
ley supone su cumplimiento. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Contencioso Administrativo,
el agotamiento de la vía gubernativa se configura en los
siguientes casos:

  • a) Cuando contra el acto administrativo no
    procede ningún recurso.

  • b) Cuando los recursos se hayan decidido en
    forma expresa, es decir que la administración tuvo
    conocimiento de los recursos y los resolvió de manera
    favorable o desfavorable para el administrado.

  • c) Cuando el acto administrativo queda en firme
    por no haber sido interpuesto los recursos de
    reposición o de queja.

Vía Gubernativa ante la Administración
Pública:

Ya lo hemos mencionado: La vía gubernativa es la
etapa del procedimiento administrativo en la cual se impugna ante
la misma administración, un acto administrativo expedido
por esta, a fin de que lo revise o confronte con el ordenamiento
jurídico que le es aplicable y de ser necesario lo
corrija, modifique o revoque.

Dentro de los fines de la vía gubernativa tenemos
el de coadyuvar para que la Administración, en lo posible
no tenga procesos judiciales en su contra, estudiando ella misma,
la legalidad de sus actos. En la expedición de los actos
administrativos la entidad debe revisar detalladamente el campo
jurídico que le es aplicable, en cada caso, a fin de
expedir actos legalmente constituidos, pero la ley previendo que
los agentes estatales son falibles, instauró la
posibilidad de que el mismo ente que expide un acto pueda
revisarlo posteriormente, en forma expedita, a solicitud de parte
y sin tener que acudir a un juez de la Jurisdicción
contenciosa administrativa.

De tal suerte, es un privilegio establecido en favor de
la administración. La ley dispone que los actos
administrativos que necesiten del agotamiento de la vía
gubernativa, no puedan ser impugnados judicialmente sin el
cumplimiento de este requisito, es decir, sin haberlos impugnado
previamente ante el mismo agente que emitió el respectivo
acto administrativo.

La ley impone la carga de su agotamiento al afectado por
el acto administrativo, pero le privilegia permitiéndole
la oportunidad de defenderse frente a un acto que le afecta y que
cree se encuentra contrario a derecho, su defensa es la
interposición de los recursos de reposición
y/o apelación, frente a la administración
emisora del acto administrativo.

De conformidad con el artículo 47 del C.C.A el
texto de todo acto administrativo o su notificación o
publicación debe indicar los recursos que legalmente
proceden contra las decisiones informadas, las autoridades ante
las cuales deba interponerse el o los recursos y el plazo para
hacerlo.

"C.C.A. ARTICULO 47. INFORMACION SOBRE RECURSOS. En
el texto de toda notificación o publicación se
indicarán los recursos que legalmente proceden contra las
decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben
interponerse, y los plazos para hacerlo."

"C.C.A. ARTICULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS
NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se
tendrá por hecha la notificación ni
producirá efectos legales la decisión, a menos que
la parte interesada, dándose por suficientemente enterada,
convenga en ella o utilice en tiempo los recursos
legales.

Tampoco producirán efectos legales las
decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en
el caso del artículo 46.

Frente a la vía gubernativa se pueden presentar
las siguientes situaciones:

1.-Que el acto administrativo no tenga recurso: Este
tipo de actos administrativos son entre otros: los actos
generales, los de trámite y los discrecionales.

Para tomar un ejemplo veamos algunos actos que no tienen
recurso, entre otros aquellos por medio de los cuales se
reglamentan temas relacionados con los derechos de
petición, reclamos, quejas y consultas ( actos
administrativos de tramite); aquellos mediante los cuales un
funcionario superior delega sus funciones en materia contractual,
en materia de Gestión de Talento Humano; otro ejemplo son
los que el superior dicta en ejercicio de su facultad
discrecional, tales como la declaratoria de insubsistencia de un
funcionario en un cargo, el nombramiento de un funcionario en un
cargo de libre nombramiento y remoción, etc.

2.-Que contra el acto administrativo solo proceda el
recurso de reposición: Esta situación sucede con
los actos administrativos proferidos por autoridades que no
tienen superior jerárquico.

3.-Que contra el acto administrativo procedan los
recursos de reposición y apelación: Salvo norma
expresa en contrario esta es la regla general tratándose
de actos administrativos expedidos por autoridades que tienen
superior jerárquico.

Desarrollo de la vía
gubernativa

La iniciación de la vía gubernativa
implica siempre petición de la parte interesada, es decir
del afectado directa y particularmente por lo decidido en el acto
administrativo, el cual puede interponer los recursos de manera
personal o por intermedio de abogado. Cuando hay pluralidad de
afectados el recurso interpuesto por uno no beneficia a los
otros.

La presentación de los recursos debe hacerse
personalmente por el afectado o su apoderado, en debida forma, es
decir: por escrito, indicando el nombre e identificación
del recurrente, el recurso o recursos que se interponen, el acto
recurrido, la relación de pruebas que se pretender hacer
valer, dirección del recurrente, sustentación
concreta y precisa de los motivos de inconformidad y lo que se
pretende con el recurso (aclaración, modificación o
revocatoria). La falta del lleno de dichos requisitos implica el
rechazo del recurso.

El recurso de reposición.

Podemos reconocerlo como el recurso básico pues
configura la esencia de la vía gubernativa, que la misma
autoridad que emitió el acto administrativo frente a la
solicitud de él o los afectados por el acto, lo confronte
con el ordenamiento jurídico para verificar su legalidad o
conveniencia.

Señala Santofimio Gamboa citado por Jorge Enrique
Ayala Caldas "El recurso de reposición es la vía
procesal que se interpone directamente ante el funcionario que
tomo la decisión con el fin de que la aclare, (explique o
despeje puntos dudosos), modifique ( retome el contenido del acto
sustituyéndolo en parte) o revoque (deje totalmente sin
efectos la decisión reemplazándola o
derogándola), a través de escrito presentado en la
diligencia de notificación personal."

Muy pertinente la reflexión de Ayala Caldas, "El
de reposición se ha venido históricamente
considerando como connatural al estado de derecho; en especial al
derecho fundamental a la controversia de toda decisión
administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no
existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del
más elemental de todos los recursos para garantizar el
principio de contradicción, y el debido proceso. Salvo que
el legislador hubiera dispuesto que contra un acto no procede
recurso, como en el caso del ejercicio de la facultad de libre
nombramiento y remoción, debe entenderse siempre la
existencia del recurso de
reposición"[10].

El recurso de reposición se presenta por escrito,
directamente ante el funcionario que profirió el acto
administrativo, en la diligencia de notificación o dentro
de los cinco días hábiles siguientes a ella, o a la
desfijación del edicto, o a la publicación,
según el caso. Los recursos contra los actos presuntos
pueden interponerse en cualquier tiempo.

Puede suceder que la autoridad que emitió el acto
se niegue a recibir el recurso, en tal caso se puede acudir al
Personero Municipal o al Procurador Regional quienes están
en la obligación legal de recibir el recurso para enviarlo
al funcionario correspondiente, quien además se
hará acreedor de las sanciones disciplinarias del
caso.

El recurso de
apelación

Se llama también recurso de alzada o
jerárquico, tiene por objeto que el funcionario superior
jerárquico del que emitió el acto administrativo lo
confronte frente al ordenamiento jurídico o a razones de
conveniencia para que lo aclare, modifique o revoque,

Este recurso se puede interponer de manera directa, es
decir prescindiendo del recurso de reposición, o de manera
conjunta con este de forma subsidiaria y tanto el de
apelación como el de reposición pueden ser
interpuestos en el acto de notificación personal del acto
administrativo o dentro de los cinco (5) días siguientes a
dicha notificación, o a la publicación si hubo
lugar a ella o a la desfijación del edicto.

No obstante la aparente claridad del término y
forma para la interposición de este recurso es importante
releer el contenido del art. 51 del C.C.A:

C.C.A. "ARTICULO 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. De
los recursos de reposición y apelación habrá
de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de
notificación personal, o dentro de los cinco (5)
días siguientes a ella, o a la desfijación del
edicto, o a la publicación, según el caso. Los
recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en
cualquier tiempo"

Obsérvese que el recurso de apelación se
debe interponer "dentro de los cinco días siguientes a
ella" (la notificación) no a la notificación o
decisión del recurso de reposición, es decir el
recurso de apelación debe interponerse paralelamente con
el de reposición o al mismo tiempo porque de lo contrario,
si se espera a que la autoridad administrativa decida la
reposición, el de apelación estaría fuera de
término. Así lo expresa el Dr. Miguel
González Rodríguez:

"El recurso de apelación, según las normas
del nuevo estatuto que reproduce las del decreto 2733 de 1959,
puede interponerse directamente –es decir, sin ejercer en
forma simultánea el de reposición y como
subsidiario el de apelación- o como subsidiario del de
reposición. Es procesalmente inaceptable, por tanto,
proponer inicialmente solo el de reposición y luego,
cuando este haya fracasado total o parcialmente, ejercer el de
apelación, pues, en este último caso, el de
apelación estaría propuesto por fuera del
término legal para ello (C.C.A. Art. 52, inciso 3. Consejo
de Estado, Sección segunda, sentencia del 17 de Octubre de
1983, Extractos, p. 734; Sección Cuarta, auto del 5 de
Febrero de 1982, Extractos)."

Adicional a lo anterior debemos considerar el hecho de
que no existe recurso de recurso, lo que impide formular el uno
cuando ya haya sido resuelto el otro, salvo que la
decisión que resuelva el recurso interpuesto contenga un
aspecto nuevo no debatido, evento en el cual la misma
administración debe expresar la procedencia del recurso
frente al aspecto nuevo de la decisión.

Ahora, el recurso de apelación no procede contra
todos los actos administrativos, los que son emitidos por
funcionarios sin superior jerárquico como los Ministros,
Superintendentes, Jefes de departamento administrativo no
tendrán forma de este mecanismo de control, en tal caso la
vía gubernativa se agota en el recurso de
reposición si procede o en la emisión del acto
cuando no proceda la reposición.

Es el recurso obligatorio de la vía gubernativa,
nótese que decimos que se puede interponer directamente o
en subsidio del de reposición, es decir el recurrente
puede acudir directamente al recurso de apelación que si
es obligatorio, mientras que el primero es voluntario.

El recurso de
queja

No es propiamente un recurso que procede contra el acto
administrativo, en realidad es un recurso contra la
decisión del funcionario que no concede el recurso de
apelación; procede contra el acto que rechaza el recurso
de apelación y es voluntario , es decir interponerlo o no
es indiferente a la hora de proceder por la vía
jurisdiccional.

Este recurso se propone por escrito dentro de los cinco
(5) días siguientes a la notificación del acto que
le rechaza, ante el mismo funcionario que niega la
apelación, quien lo deberá enviar a su superior, o
directamente ante el superior del funcionario, adjuntando la
decisión que niega el recurso de apelación; frente
a este recurso el funcionario superior jerárquico
solicitará el expediente y decidirá en primer lugar
la procedencia del recurso, en el evento de que sea procedente
entrara a decidir de fondo sobre el asunto.

Presentación de los recursos.

Para que los recursos de reposición y
apelación se consideren debidamente presentados y puedan
ser resueltos por el funcionario, se debe tener en cuenta lo
siguiente:

1.- Capacidad y legitimación de quien presenta el
recurso; en primer lugar la persona que hace uso del recurso debe
estar legitimada, en cuanto sea interesada por haber sido
afectado con la decisión que se recurre y, segundo debe
tener capacidad, en el evento de que no la tenga por ser menor de
edad y, las personas jurídicas deberán actuar por
medio de su representante legal.

2.- Clase del acto administrativo; ya está claro
que el recurso procede contra los actos particulares y
definitivos, no procede contra actos de trámite que no
contienen una decisión de la administración, a
menos que el de tramite ponga fin a una
actuación.

3.- Personalmente y por escrito; el recurso se debe
presentar personalmente y por escrito en la diligencia de
notificación del acto que se recurre o dentro de los cinco
( 5) días siguientes a la notificación del mismo, o
a la des fijación del edicto, o a la publicación,
según corresponda; ante el funcionario que dicto el
acto.

4.- Alegación; se debe señalar la norma
que se acusa y sustentar la inconformidad con la misma,
tratándose de violación del ordenamiento legal, o
el motivo de inconveniencia que alega el recurrente. En este
aspecto es importante el máximo cuidado pues el motivo de
la inconformidad que se alegue en este momento será el
mismo que necesariamente se podrá alegar al hacer uso de
la vía jurisdiccional.

5.- Pruebas; primeramente aclaremos que en la vía
gubernativa son admisibles todos los medios de prueba
establecidos en el código de procedimiento civil; ahora
revisemos las pruebas en el recurso de reposición. El art.
52 del C.C.A dispone:

ARTÍCULO 52. REQUISITOS. Los recursos
deberán reunir los siguientes requisitos……3.
Relacionar las pruebas que se pretende hacer
valer….;

Pero, el art. 56 de la misma norma establece que los
recursos deberán resolverse de plano, esto es, sin
práctica de pruebas, "a no ser que al interponerse este
último (el de apelación) se haya solicitado la
práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de
decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio".
Como se observa, el legislador no contemplo la posibilidad de que
el actor solicite la práctica de pruebas para el recurso
de reposición, en los términos del C.C.A., ello
depende de que el funcionario que decida las considere necesarias
y las decrete de oficio; no obstante Miguel González
Rodríguez expresa así su opinión:

"En efecto, mientras que para algunos, entre ellos el
autor de este texto, aun cuando es cierto que, según el
art. 56 del C.C.A, solo hay periodo probatorio con motivo de la
presentación del recurso de apelación, no es menos
cierto que es admisible que con motivo de la interposición
del recurso de reposición, se puedan hacer llegar al
expediente o proceso medios de prueba admisibles por eficaces y
conducentes, por ejemplo, documentos públicos o privados
que tenga en su poder el recurrente, interpretación que
permite conciliar las disposiciones contenidas en los
artículos 52-3 y 56 del C.C.A.. Para otros, por el
contrario, no es admisible esta última oportunidad, y,
probablemente,……"[11]

En nuestra opinión, las pruebas son una
herramienta de la que no puede prescindir el actor que necesite
producir en el funcionario la intima convicción que le
haga revisar la decisión que el mismo produce, por lo que
hace parte del debido proceso, así lo ha manifestado la
Corte Constitucional en Sentencia T-504 de 1998, magistrado
ponente Alfredo Beltrán Sierra, expresó lo
siguiente: "Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de
las más graves, de desconocer el debido proceso, consiste
en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus
decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis
de las pruebas, o sin la debida valoración del material
probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando
totalmente su existencia.

"La práctica de las pruebas, oportunamente
solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias
para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento
sobre el asunto objeto del litigio, así como las
posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el curso del
trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de
defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso
para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en
el Estado social de derecho"

6.-Dirección de notificaciones;

7.- Acreditar el pago de lo que se reconoce deber y
garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que
recurre cuando esta sea exigible, de conformidad con la ley. Tal
requisito solo debe cumplirse en los casos en que expresamente la
ley ordene el pago previo de la suma debida o la garantía
del mismo, en el evento de multas, impuestos o
contribuciones.

Tramite de los recursos

Los recursos siempre se resolverán de plano, su
procedimiento no está sometido a regulación o
formalidad especial; si el recurrente solicito la práctica
de pruebas o a consideración del funcionario que resuelve
el recurso las ordena de oficio, decretará un periodo para
la práctica de las mismas no menor de diez (10) ni mayor
de treinta (30) días que puede ampliarse pero sin
sobrepasar éste.

Como se mencionó anteriormente, son validos todos
los medios de prueba establecidos en código de
procedimiento civil, como la declaración de parte, el
juramento, el testimonio, el dictamen pericial, los documentos y
cualquier otro solicitado por los interesados que contribuyan al
esclarecimiento de la verdad.

Salvo disposición expresa en contrario los
recursos por regla general se conceden en efecto suspensivos, es
decir, suspendiendo los efectos jurídicos del acto
impugnado hasta que la Administración resuelva favorable o
desfavorablemente las impugnaciones presentadas.

La administración resuelve los recursos mediante
actos administrativos por tanto estos deben contener los
requisitos señalados en relación con los elementos
del acto y ser notificados debidamente, estos deben ser motivados
en sus aspectos de hecho y de derecho, deben resolver todas las
cuestiones planteadas por el impugnante y deben producirse en
tiempo, es decir mientras el interesado no haya invocado el
silencio administrativo, si el termino de este tuvo
ocurrencia.

Señalado lo anterior y teniendo en cuenta la
normatividad reseñada, finalizamos resumiendo que la
vía gubernativa se entiende agotada cuando:

  • 1. No procede recurso alguno contra el acto
    administrativo.

  • 2. Cuando los recursos que procedían
    fueron interpuestos y decididos.

  • 3. Cuando siendo procedente solo el recurso de
    reposición este no se interpone o cuando se deja de
    hacer uso del recurso de queja.

  • 4. Cuando la administración no da lugar
    a interponer los recursos, porque no informa al interesado de
    los mismos o porque informa de manera incorrecta su
    uso

El agotamiento de la vía gubernativa permite
entre otros eventos que el acto administrativo expedido por la
administración quede en firme, es decir que sea por si
mismo ejecutable contra la voluntad de los afectados.

Jurisprudencia

TEMA: AGOTAMIENTO DE LA VIA
GUBERNATIVA.

«Para la Sala en el caso sub examine no es
procedente hacer un pronunciamiento de mérito respecto de
las pretensiones de la demanda, por las siguientes
razones:

A través de la Resolución 072-92 de 26
de noviembre de 1992, la Alcaldía Local de Teusaquillo
ordenó el cese de actividades a la Notaría 38 del
Círculo de Bogotá ubicada en la calle 37
núm. 27-21/25 de esta ciudad y dispuso que contra dicho
acto procedían los recursos de reposición y de
apelación (fl. 96 del cuaderno principal).

A folios 106 a 112 ibídem obra un escrito
dirigido a la Alcaldía Local de Teusaquillo, con
indicación del nombre del actor como recurrente,
contentivo del recurso de reposición y subsidiario de
apelación.

A folios 130 a 133 ibídem obra el acto
administrativo de 28 de septiembre de 1993, expedido por la
Alcaldía Local de Teusaquillo, a través del cual
resolvió el recurso de reposición interpuesto por
el actor contra la resolución antes citada,
confirmándola, y concedió el recurso de
apelación ante el Consejo de Justicia de Santafé de
Bogotá, D.C.

A folios 148 a 149 ibídem obra el acto
administrativo de 9 de febrero de 1994, a través del cual
la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafé
de Bogotá, D.C., dispuso "inadmitir por improcedente el
recurso de apelación propuesto", por cuanto el escrito
contentivo del mismo no cumplió con el requisito previsto
en el artículo 52, ordinal 1º, del CCA, ya que no fue
firmado ni presentado personalmente por el interesado (fl. 148
ibídem).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52,
ordinal 1º, del CCA los recursos deben interponerse por el
interesado o su representante o apoderado debidamente
constituido, dentro del plazo legal, personalmente y por escrito,
y sustentarse con expresión concreta de los motivos de
inconformidad y con indicación del nombre del recurrente,
so pena de rechazo, según lo dispone el artículo 53
ibídem.

La inadmisión o rechazo del recurso de
apelación inexorablemente trae como consecuencia la
firmeza del acto administrativo objeto del mismo, según
las voces del artículo 62, ordinal 3º, ibídem
y el no agotamiento de la vía gubernativa, según se
deduce del contenido del artículo 63
ibídem.

Si bien es cierto que en la parte final del
precitado acto de 9 de febrero se afirma que contra el mismo no
procede recurso alguno y "queda agotada la vía
gubernativa" (fl. 149 ibídem), también lo es que el
hecho de no interponer en debida forma un recurso, que fue la
causal por la cual no se le dio curso al recurso de
apelación interpuesto por el actor, y que equivale a no
haberlo interpuesto, de una parte implica, como ya se dijo, que
el acto administrativo recurrido adquiera firmeza y, de la otra,
que no pueda entenderse agotada la vía gubernativa, pues
tal evento no se encuentra enlistado en los casos previstos en
los artículos 62, numerales 1º y 2º, y 63 del
CCA, que son los únicos por los cuales se entiende agotada
la vía gubernativa.

Cabe resaltar que la Sala en pronunciamientos de 11
de junio de 1998 (expediente 4863, actor Carlos H. Otálora
e Hijos Ltda., consejero ponente doctor Libardo Rodríguez
Rodríguez) y de 19 de noviembre de 1998 (expediente
núm. 4937, actora Sercarga S.A., consejero ponente doctor
Juan Alberto Polo Figueroa), declaró la nulidad de actos
administrativos que rechazaron los recursos con los cuales se
pretendía agotar la vía gubernativa, por encontrar
probados los cargos de indebido rechazo que se les había
endilgado y, a título de restablecimiento del derecho,
ordenó a la entidad demandada resolver los
mismos.

Pero como quiera que en el caso sub examine el actor
no controvirtió en la demanda el argumento que tuvo la
Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafé de
Bogotá para rechazar el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución 072-92 de 26 de noviembre
de 1992, pues no le formuló censura alguna, no puede la
Sala entrar a analizar si tal rechazo fue justificado o no,
razón por la cual el referido acto debe permanecer
incólume, con la consecuencia jurídica que de ello
se deriva: el no agotamiento de la vía gubernativa, pues
el recurso de apelación es el obligatorio para este
efecto, conforme se infiere lógicamente del último
inciso del artículo 51 ibídem.

Así las cosas, como no se cumplió con
este requisito de procedibilidad de la acción consagrado
en el artículo 135 ibídem, que es de naturaleza
sustancial y no simplemente formal, debe revocarse la sentencia
apelada para disponer, en su lugar, un pronunciamiento
inhibitorio, como en efecto se hará en la parte resolutiva
de esta providencia». Consejo de estado, Sala de lo
contencioso administrativo, Sección primera, Sentencia de
febrero 18 de 1999. Expediente 5016. Consejero Ponente: Dr.
Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

JURISPRUDENCIA.

TEMA: LAS PETICIONES ANTE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS
DEBEN SER LAS MISMAS QUE SE PLANTEARON EN LA VIA
GUBERNATIVA

"Estudiará la Sala en primer término
el tema relacionado con el agotamiento de la vía
gubernativa propuesto por el señor Fiscal Tercero,
calificado como de marcada importancia en este caso y por el que
la Sala Plena aprehendió el conocimiento.De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 135 del C.C.A., vigente
cuando se presentó la demanda, para que los particulares
puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en
lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos
administrativos unilaterales y definitivos de carácter
particular y concreto, será necesario que se haya agotado
la vía gubernativa.

A través de la vía gubernativa la
Administración revisa sus propios actos a fin de
determinar si ameritan ser confirmados, revocados, modificados o
aclarados.

Ese control administrativo es obligatorio, como se
desprende del artículo 135 del C.C.A. y debe ser
también real y efectivo.

Por esa razón, el artículo 52 del
C.C.A. establece requisitos que deben cumplir los recurrentes,
cuya finalidad es la de hacer posible y eficaz el control por
parte de la Administración.

Dispone entonces el mencionado artículo, que
los recursos se interpongan por escrito, dentro del
término legal, personalmente por el interesado o su
apoderado, y que sean sustentados “con la expresión
concreta de los motivos de inconformidad''.

En resumen, lo que se busca con esta última
exigencia para el agotamiento obligatorio de la vía
gubernativa es que ante los jueces no se inicien conflictos no
planteados previamente a la
Administración.

La identidad debe darse entre el asunto que fue
objeto de revisión y análisis por parte de los
funcionarios administrativos y el que finalmente se somete a
juzgamiento en la jurisdicción. Es decir, en lo solicitado
y no en los argumentos para hacer la
petición.

No quiere ello decir, que sea imposible exponer ante
la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma
pretensión, siempre que por este medio no se cambie la
petición que se hizo por vía
gubernativa.

Este punto reviste especial importancia en materia
impositiva cuando lo que se controvierte, como en el caso de
autos es la liquidación de un tributo o de varios a cargo
de un contribuyente.

En efecto, el monto total del impuesto arrojado por
la liquidación puede obedecer a diferentes conceptos. Y es
posible también que el contribuyente no los objete todos
porque precisamente acepta deber una determinada suma. Por eso
tiene la oportunidad de manifestar ante la Administración
cuáles son sus motivos de inconformidad con el acto de
liquidación, entendiéndose que la acepta en lo no
reclamado.

Si la reclamación administrativa no prospera,
queda habilitado para acudir a la vía jurisdiccional a
plantear las mismas peticiones sin que se limite la posibilidad
de presentar nuevos argumentos, siempre que no modifiquen
aquélla".. Sala Plena de lo Contencioso, Sentencia de
agosto 6 de 1990. Expediente S-145. Consejera Ponente: Dra. Clara
Forero de Castro.

SALVAMENTO DE VOTO

"En el pasado y sólo en el campo de lo
contencioso de orden tributario, se admitió la
interpretación, discutida y discutible por cierto, de que
no era posible impugnar ante los jueces administrativos aspectos
no debatidos en la etapa de los recursos gubernativos. Dicha
interpretación hizo carrera al amparo de la existencia de
las normas contenidas en los artículos 271 a 281
(Capítulo XXIII) de la Ley 167 de 1941 que trataban del
juicio sobre impuestos y que lo consideraban simplemente como un
juicio de revisión y no como un juicio de nulidad con
restablecimiento del derecho, que es como se tipifica bajo la
legislación vigente.

Así mismo, servía de base a la
interpretación que se comenta, y que dio pie para elaborar
una figura jurídica por vía interpretativa,
conocida con el nombre de “indebido agotamiento de la vía
gubernativa', lo dispuesto en el artículo 278 del antiguo
Código Contencioso Administrativo cuyo texto, referido a
las pruebas que podían aducirse ante la
jurisdicción, disponía que sólo eran
admisibles las aducidas en la etapa administrativa o las que
tuvieran por objeto mejorar aquéllas. Este era el texto de
la norma citada:

“En esta clase de juicio sólo se
estimarán aquellas pruebas que hubieren sido aducidas
durante la actuación en la vía administrativa,
cuando se hubiere establecido término para este
efecto.

También serán estimadas aquellas
pruebas que, producidas en el juicio, tienen por objeto completar
o mejorar las aducidas en la actuación
administrativa'.

Cabe destacar que la norma anteriormente copiada
desapareció del ámbito legislativo nacional, no
sólo por la eliminación del juicio sobre impuestos,
sino también por la nueva regulación en materia
probatoria establecida en el nuevo Código Contencioso
Administrativo, que permite no sólo que se aduzcan nuevas
pruebas, con plena libertad probatoria, sino que faculta al juez
para que las decrete de oficio con tal de dilucidar todos los
puntos oscuros o dudosos de la contienda.

En el momento actual de la legislación,
estimo, que no le es dable al juez administrativo aplicar
interpretaciones que posiblemente pudieron tener respaldo
legislativo bajo la vigencia de la Ley 167 de 1941, con la
existencia de la acción especial de revisión de
impuestos, pero que hoy carecen por entero y definitivamente de
asidero legal, máxime cuando dicha acción ha
desaparecido y se encuentra subsumida en la acción
genérica consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
vigente.

La vía gubernativa según lo que rezan
las normas que la gobiernan se agota de manera plena y completa
respecto de los actos administrativos objeto de recursos, cuando
el administrado hace uso de ellos, desde luego cumpliendo con los
requisitos exigidos por las normas legales que la establecen, sin
que le sea permitido al intérprete hablar de agotamiento
total o parcial, según el ámbito o la
extensión de las cuestiones que se controvierten ante la
administración y mucho menos, si ello se hace con el
objeto de establecer por vía jurisprudencial limitaciones
o restricciones al derecho constitucional de acción, lo
cual sólo es posible por virtud de la ley.

Por otra parte, estimo que no es lógico y que
repugna al sentido común, que siendo el procedimiento
gubernativo una tramitación que puede adelantarse directa
y personalmente por el interesado, sin la participación o
el concurso de un abogado, jurisprudencialmente se le exija a ese
administrado en la interposición de sus recursos ante la
administración, que fije o establezca los límites
de su derecho de acción que necesariamente debe ser
ejercido por intermedio de otras personas (abogado), ante otras
autoridades (jueces) y en circunstancias temporales diferentes
(luego de que se hayan desatado los recursos). No se puede
convenir entonces que por vía de doctrina o de
jurisprudencia, por reiteradas que ellas sean, se restrinja el
derecho de acción, sencillamente porque quien interpone
los recursos administrativos carece de la capacidad
técnica-jurídica para establecer desde entonces los
reales términos de sus futuras pretensiones. Y porque en
definitiva no tiene el administrado dicha obligación
legal. Lo otro, es a mi juicio, otorgarle de manera inconveniente
y en todo caso no legal, al recurso de apelación
características y requisitos que ni siquiera se exigen
para el recurso extraordinario de casación, puesto que se
obliga al recurrente a fijar desde el momento de la
interposición de sus recursos ante la
administración el ámbito exacto y el contenido
preciso de la acción contenciosa.

Conviene destacar además, que la
aplicación de la tesis expuesta en el concepto que se
controvierte ha dado origen a establecer una distinción
jurisprudencial que diferencia entre puntos nuevos y argumentos
nuevos, para decir que estos últimos son admisibles en
tanto que no lo son los primeros pero dejando sin precisar, con
respecto a una misma pretensión que puede entenderse por
punto nuevo o argumento nuevo, lo cual ha servido para propiciar
la comisión de no pocos fallos inhibitorios como el que se
solicita en el concepto fiscal, objeto de
contradicción.

Considero que no puede hablarse como se dice en el
concepto que se glosa, de una supuesta deslealtad del
administrado en frente de la administración cuando plantea
en la acción contenciosa aspectos nuevos o diferentes de
los que alegó en la etapa de los recursos, máxime
que la entidad administrativa tiene, a diferencia del juez
administrativo, facultad para, al resolver los recursos,
pronunciarse no sólo sobre el objeto de los mismos sino
sobre la totalidad del acto administrativo controvertido en
cuanto a los términos de su legalidad se refiere, incluso
sobre aspectos o cuestiones no planteados en tales recursos. Por
lo demás, el juicio contencioso, más aún en
la forma como está concebido en el Decreto 01 de 1984,
garantiza que se dé aplicación plena al principio
de la lealtad procesal de las partes.

Debo señalar que la doctrina acogida por la
mayoría adolece de una grave imprecisión
terminológica en cuanto a determinar cuáles son los
conceptos que deben ser idénticos en la vía
gubernativa y en la vía jurisdiccional para que la primera
se entienda debidamente agotada. En efecto, se habla
indistintamente de que ante los jueces administrativos no pueden
plantearse hechos o peticiones nuevos no planteados ante la
administración por la vía del recurso; pero
también se utilizan los términos, argumentos,
pretensiones, aspectos, temas, etc., lo que en definitiva deja al
capricho del juez calificar si la vía gubernativa estuvo
debidamente agotada o no.

No creo por lo demás, que dicha doctrina
pueda presentarse como modelo de cumplimiento del principio
jurídico que obliga al juez a darle primacía al
derecho sustancial por encima del derecho procedimental,
máxime que en este caso, como se dijo al comienzo, ni
siquiera se trata de la aplicación de normas procesales,
sino apenas de la aplicación de doctrinas sobre temas
procesales sin respaldo en la ley>>.

Guillermo Chahín Lizcano.

ACLARACION DE VOTO

Las razones o motivos que me llevaron a aclarar el
voto dado al proyecto de sentencia acogido por la mayoría
de la Sala, son fundamentalmente los expresados en su salvamento
de voto por el Dr. Guillermo Chahín, ponente inicial, pero
que, a mi modo de ver, deben servir para buscar una
modificación en el actual estatuto procesal
contencioso-administrativo, pues es incontrovertible que no es
jurídico condicionar, como no se condiciona en el derecho
francés que es el derecho administrativo madre del
nuestro, el ejercicio de la acción
contencioso-administrativa a los planteamientos que se hayan
hecho en la denominada vía gubernativa, que se abre en
virtud de la interposición del recurso administrativo
ordinario o de los existentes cuando procede más de uno,
por la persona interesada en la actuación. En otras
palabras, que sólo sea procedente controvertir ante el
juez el mismo petitum, aun cuando los argumentos sí pueden
ser diferentes.

Y no lo es, por cuanto, como bien lo observaba el
anterior ponente, pudiendo intervenir en la vía
gubernativa directamente el interesado, a quien sólo por
excepción se le exige que acredite ser profesional del
derecho o que actúe por medio de éste, bien puede
ocurrir que haga un planteamiento equivocado en cuanto al
petitum, que la administración no observe o que,
observándolo, no quiera enmendar con el pronunciamiento
acorde a la Constitución y a la ley, que no es posible
corregir o enmendar en la vía jurisdiccional, no obstante
encontrarse totalmente ajustado a derecho, con lo que se
sacrifica el derecho sustantivo que no sólo debe
prevalecer, especialmente después de la expedición
del nuevo ordenamiento constitucional, sino que es el que debe
reconocer o hacer respetar el juez que tiene como misión
esa alta y noble actividad, y no negar por consideraciones de
orden adjetivo que no vayan contra los derechos de audiencia y
defensa, y el del debido proceso.

Como aclaración hago mías las razones
claramente expuestas por el señor Consejero Dr. Miguel
González Rodríguez por cuanto se ajustan a mis
criterios sobre la materia. Respetuosamente, Juan de Dios Montes
Hernández.

SALVAMENTO DE VOTO

Obedece mi salvamento de voto a la circunstancia de
haber compartido la posición doctrinaria sostenida en el
proyecto original (que fue empatado en la Sección Cuarta)
que presentó el Consejero Guillermo Chahín Lizcano
y que ha quedado expuesto en su salvamento de voto al cual
adhiero, con unas anotaciones adicionales.

Tal como se ha señalado en el salvamento de
voto de mis colegas, el problema es de interpretación de
la ley procesal. Considero que la solución a este problema
debe buscarse no en el carácter dispositivo o inquisitivo
que pueda atribuirse al procedimiento vigente, sino a la mayor o
menor extensión de la característica de “revisora'
que pueda atribuirse a la actividad
jurisdiccional.

En este aspecto es en donde se advierte un cambio
radical en el llamado juicio o proceso contencioso de impuestos:
la Ley 167 de 1941 le daba un marcado carácter de revisor,
tanto que se conocía como juicio especial de
revisión de impuestos y el art. 278 restringía la
prueba a las que se hubieran estimado en la vía
gubernativa. Pero en el nuevo Código –Decreto 01 de
1984– hubo cambios de trascendencia: dejó de ser “juicio
especial'' para enmarcarse en la acción de
restablecimiento del derecho (segundo inciso del art. 85) y la
citada disposición sobre restricción de la prueba
no sólo desapareció, sino que se le dio amplia
entrada a las pruebas incorporando la regulación del
procedimiento civil en cuanto a la admisibilidad de los medios,
la forma de practicarlas y los criterios de valoración,
según la remisión que a esta materia hizo el art.
168 del C.C.A.

Quiérase o no este tema estaba
íntimamente vinculado al de las causales de nulidad del
acto liquidatorio de impuestos: dentro del criterio
“revisorió' del juicio según el anterior
código, podrían ser causales de anulación
las que se hubieren alegado en la vía gubernativa en la
cual no sólo existe una relación de las causales
admisibles sino oportunidad para proponerlas (Ley 52 de 1977,
arts. 56 y 57 hoy incorporados al Estatuto Tributario en los
artículos 730 y 731).

En tanto que de acuerdo con la naturaleza de la
acción en el Decreto 01/84 las causales de
anulación de la liquidación de impuesto son las
mismas generales consagradas en el artículo 84 para todos
los actos administrativos y su invocación no está
condicionada a que se hubiera propuesto en la vía
gubernativa, de donde se deduce la posibilidad de alegar una
causal nueva no discutida en la vía gubernativa, siempre
que esté prevista en el citado art. 84.

El tema merece aclaración del legislador
(como lo advierte Miguel González Rodríguez R.),
pero mientras tanto, acataré la jurisprudencia de la Sala
Plena, no obstante no compartirla.

Jaime Abella Zárate.

Modelo de recurso
de reposición

Señores

……….

ENTIDAD…….

E. S. D.

………..mayor de edad y vecino
de……. identificado con cedula de ciudadanía
No…….. expedida en……. , abogado con
T.P. No…….. del Consejo Superior de la Judicatura,
obrando en nombre y representación de la
señora……….. igualmente mayor de edad
con cédula de ciudadanía
No……….. expedida en………
, muy respetuosamente interpongo ante su Despacho recurso de
reposición contra la resolución
No……… , de fecha……….
Emitida por………. de…….. ,
mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del
incremento salarial a favor de mi defendida.

Hechos

PRIMERO: La señora……… ,
identificada con la cédula de
ciudadanía……….. ,
de…….. , mi poderdante, se ha venido
desempeñando como……… al servicio del
departamento……….desde………

SEGUNDO: La Junta Administradora
de……… , en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo……. , del decreto……
de……. , por medio del decreto…….. le
reconoció y ordenó pagar un incremento
del……… por ciento (…….%),
sobre su asignación básica mensual incremento,
éste que le fue cancelado hasta el
día……. , día subsiguiente al cual le
fue congelado, es decir, no se le continuó liquidando y
pagando con base en su asignación básica mensual
fijada anualmente para su respectivo cargo dentro
de……….

TERCERO: Mi poderdante, al ser expedido el
Decreto…… de…….. , fue asimilada al
grado 4º del Escalafón Nacional según
resolución No…….. de fecha……..
, preferida por……….. Departamento
de……..

CUARTO: Desde el primer momento de ingreso
al…….. y hasta la fecha actual, ha continuado
ejerciendo el cargo de…….. al servicio del
departamento de……..

QUINTO: A partir del……. , y con base en lo
dispuesto en el artículo…… del
Decreto…….. de……… el
porcentaje del…….. por ciento (…%) sobre su
asignación básica que le fue reconocido mediante el
decreto ………. , de
fecha……… se le continuó pagando, pero
liquidado sobre la asignación básica
señalada en la primera categoría
de………. , es decir, que le fue congelado o
restringido por haber sido asimilada en………..
del………..

SEXTO: En escrito de fecha………. ,
por intermedio del suscrito, se solicito
a……… de…….. que mediante
providencia administrativa se le liquidara y ordenara pagar el
incremento salarial del………. por ciento
(…%) sobre la asignación básica fijada para
su grado dentro del………. , que hoy se
impugna, por la cual se negó el reconocimiento y pago del
referido incremento.

SÉPTIMO: Como razones para negar el derecho
invocado la………. Indicó que a la
peticionaria no era aplicable el reajuste solicitado en
razón a el Decreto que le concedió el porcentaje
del……. por ciento (…%) lo hizo para
el……… y que si la peticionaria
requería asimilación frente al……..
necesitaba de nuevo presentar petición de reconocimiento
en tal sentido,

OCTAVO: Ignora la…….que se trata de un
derecho adquirido, legalmente reconocido y pagado y que la nueva
situación lo único que implica es un reajuste
conforme a la………….

Peticiones

PRIMERA: Revocar la resolución
No……… de fecha…….. emitida por
este Despacho, mediante la cual se negó el reconocimiento
y pago del incremento salarial a favor de mi defendida
señora……..

SEGUNDA: Disponer, en su lugar,
que……….. , debe pagar por nomina mensual en
favor de mi poderdante, señora……… ,
el incremento del……… por ciento (…%)
liquidado sobre la asignación básica fijada para su
actual cargo como…….. , incremento que le fue
reconocido por medio del Decreto…….. de
fecha…….. , proferido
por………..,
de…………..

TERCERA: Que……. pague a favor
de……… , o de quien sus derechos
representantes, las diferencias saláriales que le han sido
dejadas de cancelar por concepto del…… por ciento
(…%) sobre su asignación básica durante el
tiempo comprendido entre el………. , a la fecha
actual.

Fundamentos de Derecho

Invoco como fundamento……… , los
artículos 50 y ss del Código Contencioso
Administrativo, además de los siguientes decretos y
resoluciones………. (los que se refieran al
caso específico).

Pruebas

Solicito se tenga como pruebas las siguientes las
aportadas al proceso y la resolución No……..
de fecha………

Anexos

Me permito anexar copia del presente escrito para
archivo de esta entidad.

Notificaciones

Mi poderdante la recibirá
en……….

El suscrito la recibirá en la Secretaria del
Despacho en………

Respetuosamente,

CC. No… expedida en….

T.P. núm. ………. de C.S. de la J.

Recurso de
reposición y en subsidio de
apelación

Señor:

…………..

– …………….. (Designación del cargo que
ejerce en la entidad que profirió el acto).

Entidad……………..

E. S. D.

– ………………….., mayor de edad y vecino
de………, (departamento), identificado con la cédula de
ciudadanía No. ……( o documento de identidad), obrando
en mi propio nombre (o como representante de la
sociedad……,persona jurídica de naturaleza …….,cuya
existencia y representación legal se acreditan con
certificado expedido por la Cámara de Comercio de
…….-departamento-), ante usted, con el debido acatamiento,
manifiesto que por medio de este escrito interpongo recurso de
reposición, y en subsidio el de apelación, de
acuerdo con lo que dispone el Art. 51, inciso 3º del C.C.A.,
contra la resolución número …..,expedida por
……,(entidad pública), el día …., del mes
…., de dos mil …..(20..), suscrito entre …..(entidad
pública que hace la declaración) y …..(nombre del
contratista afectado por la decisión), …..(De
aquí en adelante se sigue como en el modelo de Recurso de
reposición).

RECURSO DE QUEJA EN VÍA GUBERNATIVA

Señor

DIRECTOR SECCIONAL DEL…………
DE……….

E. S. D.

………..mayor de edad y vecino
de……. identificado con cedula de ciudadanía
No…….. expedida en……. , abogado con
T.P. No…….. del Consejo Superior de la Judicatura,
obrando en nombre y representación del
señor……… igualmente mayor y de esta
vecindad, respetuosamente me permito interponer ante su Despacho
recurso de reposición contra la providencia de
fecha……… por medio de la cual se negó
el recurso de apelación contra la resolución de
fecha……….. emitida por esta misma
entidad.

HECHOS

PRIMERO: A los…….. días del mes
de……… , la entidad que usted dirige en el
Departamento de……….. profirió la
resolución No……… , por medio de la
cual se destituía al Señor……….
empleado adscrito a esta institución.

SEGUNDO: Contra la mencionada resolución,
según se lee de su texto, procedía los recursos de
reposición ante el director seccional y el de
apelación ante el director general.

TERCERO: Haciendo uso del recurso de reposición
se interpuso éste con fecha……. siendo
resuelto negativamente.

CUARTO: Contra la resolución que fallo
negativamente el recurso de reposición se interpuso por el
suscrito recurso de apelación.

QUINTO: Su Despacho, mediante providencia de
fecha……. negó la concesión del
recurso de apelación aduciendo que contra tal acto
administrativo no procedía el recurso de
alzada.

SEXTO: Como puede observarse, el recurso de
reposición esta permitiendo por la misma resolución
que declaró insubsistente a mi defendido.

PETICIONES

Teniendo en cuenta los anteriores hechos, solicito de su
Despacho revocar la providencia de fecha………
mediante la cual se negó el recurso de apelación
contra la resolución No……… de
fecha……. y en su lugar conceder el recurso de
apelación contra la mencionada providencia.

De manera subsidiaria, en caso de proseguirse con el
mismo criterio y no concederse el curso de apelación,
solicito a su Despacho expedir, con destino al Director General
de……… , copia de la providencia impugnada
para efectos del trámite del recurso de queja.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Invoco como fundamento…….. lo preceptuado
en los artículos 50 y ss. del Código Contencioso
Administrativo.

PRUEBAS

Solicito tener como pruebas la actuación surtida
dentro de este expediente, especialmente en
números……….. de
fechas……….. , respectivamente.

ANEXOS

Me permito anexar copia del presente escrito para
archivo de su Despacho.

COMPETENCIA

Por ser su Despacho la entidad que emitió las
resoluciones en cuestión, es usted competente señor
Director Seccional, para conocer del recurso de reposición
interpuesto.

Para conocer del recurso de queja es competente el
Director General del……… , despacho al cual
deberán remitírsele las piezas
conducentes.

NOTIFICACIONES

Mi poderdante recibirá notificaciones
en………..

El suscrito recibirá notificaciones en la
Secretaría de su Despacho o
en……….

Del Señor Director Seccional.

CC. No… expedida en….

T.P. núm. ………. de C.S. de la J.

 

 

 

Autor:

Darwin Clavijo Caceres

[1] CALAMANDREI, Piero. Instituciones de
Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ediciones
Jurídicas Europa-América, 1962. T. I., p.
350-351

[2] CALAMADREI ibídem

[3] VESCOVI, Enrique. Teoría general
del proceso. Primera edición. Bogotá: Temis,
1984. Pág. 94

[4] Betancur Jaramillo, citando a Rafael
Vielsa. ibídem, Pág. 112

[5] Davis Echandia, Hernando, Compendio de
derecho procesal, teoría general del proceso, Biblioteca
jurídica Dike, Medellín, 1993, Pág.
283

[6] Escola, Héctor. Tratado general de
procedimiento administrativo, Buenos Aires, Ediciones De Palma,
1973, Pág. 251.

[7] Palacio Hincapié Juan
Ángel, ibídem, Pág. 53

[8] Ayala Caldas, Jorge Enrique, Elementos
del derecho administrativo general, Ediciones Doctrina y Ley,
primera edición, Bogotá 1999, Pág.
352.

[9] SÁNCHEZ TORRES Carlos Ariel, Acto
administrativo, Teoría General, Editorial Legis, Tercera
Edición, 2004, Bogotá, 2004.

[10] Ayala Caldas, Jorge Enrique, Op.Cit.
Pág. 361

[11] González Rodríguez,
Miguel, Derecho procesal administrativo, Universidad Sergio
Arboleda, Bogota 1999. Pág. 110.

Partes: 1, 2
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